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¿Cree adecuado el uso del móvil para realizar un despido?


Las nuevas tecnologías están a la orden del día, nos facilitan las relaciones sociales, el trabajo, pero, ¿está todo permitido en el ámbito laboral?.

Hace unos días saltó una noticia en la que se anunciaba la moda del despido a través del móvil. Siendo, entre las más sonadas, la de la Directora Ejecutiva de Yahoo.

Pero, aunque parezca de reciente creación, y se le echen en parte las culpas a las nuevas tecnologías, este método no es ni mucho menos actual, ya que existen otros formatos no personales usados con anterioridad como es el burofax.

No obstante, cualquier tipo de deshumanización en el ámbito laboral, (aunque sea legalmente válido)y más si hablamos de los Recursos Humanos, está penalizado socialmente, así lo corrobora el 87% de los encuestados en nuestros medios bajo la pregunta ¿Cree adecuado el uso del móvil para realizar un despido?.

De la encuesta se extraen además otros datos relevantes, y es que para la gran mayoría este paso que tan desagradable resulta, tanto para la empresa como para el empleado, debe recoger los siguientes puntos (extraídos de los comentarios de los encuestados):

– El director de RRHH debe ir junto con el jefe directo al empleado, no es por otra cuestión que la de dar a conocer con mayor exactitud los motivos del cese del contrato, lo que le da una mayor seguridad a todo el proceso.

– “Un profesional de los RRHH debe hacer todo lo posible por dotar de calidad y humanidad el trato con las personas de la Organización”.

– La persona que vaya a pasar por el trámite de despedir, ha de ponerse en el lugar del empleado, tener empatía y considerar qué es lo que, a pesar de que la noticia sea negativa, le gustaría oír en la situación del empleado.

– La responsabilidad que ataña este trámite nunca debería realizarlo una máquina.

– Las nuevas tecnologías no deben ser más que un apoyo para el trabajo de los Recursos Humanos.

Aunque no olvidemos que la práctica de despedir a través del móvil, con arreglo en lo establecido en el ET, es legalmente válida, si a continuación se acompaña de la correspondiente carta de despido.

Queremos invitaros a que participéis en la encuesta de esta semana ¿Está de acuerdo con la supresión de los liberados sindicales?

Participa en la encuesta haciendo clic aquí

La paradójica deshumanización de los RRHH


“Las empresas comienzan a despedir a sus empleados vía teléfono móvil” (Fuente: La Razón).

Vamos, y mediante un sms, como si el que despide fuera el teléfono móvil y no una persona, eso sí, en nombre de la organización.

Ya voy echando de menos en un temario de uno de estos postgrados o masters cibernéticos el incluir un punto  del programa sobre la personalidad jurídica de los dispositivos electrónicos actuando en nombre de la empresa,…

Si observan, en muy pocos años hemos pasado de aquel señor tan amable que te echaba la gasolina y al que tu agradecías el trato mediante una propina, al “Ha elegido Sin plomo 95”. Lo irreflexivo del ejemplo está en lo cotidiano que se nos ha hecho y que le hemos bautizado como la  revolución de las NNTT.

Bueno,  todo será por avanzar, pero lo que a mí  me parece una auténtica revolución, entendida como el cambio violento en las instituciones políticas, económicas o sociales de una nación (gracias RAE por sacarnos  siempre de la duda),  es que estas tecnologías se usen como excusa perfecta para “facilitar” llamémosles así,  ciertos trabajos.

Ahora que están tan de moda los móviles con Internet, Smartphones, Android…y lo que venga, no es permisible que también se inventen. ¿ o por qué no?, una aplicación para que el DRRHH de turno se ahorre el mal trago de despedir a un empleado, ¡Cómo si no tuviéramos suficiente con los ‘i-phones’, ahora inventaremos también el i-bye!.

Es por ello, que sea, para esta semana, nuestra noticia sobre este tema en el semáforo naranja, ya que debemos tener cuidado con el fin con el que usamos estas NNTT y por lo tanto debemos estar alerta.

No olvidemos que las herramientas que se ponen al alcance del usuario facilitan el trabajo, estoy de acuerdo, pero siempre que se utilicen con ‘i-nteligencia’ y diligencia. ¿No les parece?.

 ¡Participa en nuestra encuesta!

¿Cómo puede limitarse el abono de los salario de tramitación?


De lo dispuesto en el artículo 56. 2 ET se desprende que el empresario tiene dos maneras de ahorrarse el abono de los salarios de tramitación. En ambas, el empleador debe: 1º) reconocer la improcedencia del despido; 2º) ofrecer una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, oferta que debe ser clara, precisa y determinada o inmediatamente determinable; 3º) depositar la indemnización en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador; y 4º) poner en conocimiento del trabajador el depósito.

Por tanto, si el empresario que despide a un trabajador considera que puede declararse improcedente, tiene la posibilidad de limitar los salarios de tramitación a los que pudieran condenarle mediante el reconocimiento anticipado de la improcedencia del despido y ofreciendo la indemnización de 45 días por año de servicio, con su depósito en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en su conocimiento. Si el trabajador acepta la indemnización o si, llegados a juicio, la sentencia declarase el despido improcedente, los salarios de tramitación a que el trabajador tendría derecho quedarían limitados a los correspondientes desde la fecha del despido a la del depósito de los mismos. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia puede efectuarlo el empresario en cualquier momento desde la fecha del despido hasta la de conciliación. Si el reconocimiento y depósito se efectuase en las 48 horas siguientes al despido, no habría lugar a ningún salario de tramitación. Si se hace después de esas 48 horas, pero antes de la conciliación, el importe de los salarios quedará limitado a aquellos devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito.

Resumiendo, pueden darse los siguientes supuestos:
1. Si el trabajador acepta la indemnización, ofertada por el empresario en el momento del despido, la relación laboral quedará extinguida en la fecha del despido y no se devengarán salarios de tramitación.

2. Si el trabajador no la acepta y el empresario la deposita en el Juzgado en el plazo de cuarenta y ocho horas, previo cumplimiento empresarial de los requisitos formales, la relación laboral quedará extinguida en el momento del despido y no se devengarán tampoco salarios de tramitación, si el trabajador acepta la indemnización.

3. Si el reconocimiento de la improcedencia se realizara hasta la celebración del acto de conciliación y se ofreciera, por una parte, la indemnización legal y por otra, los salarios de tramitación correspondientes hasta la fecha del ofrecimiento, se extinguirá la relación laboral en la fecha del despido y se paralizarán los salarios de tramitación en la fecha del ofrecimiento.

4. Si no se acepta la indemnización por el trabajador, habiéndose depositado la indemnización en el Juzgado por el empleador en el plazo de 48 horas, no debatiéndose la procedencia del despido por el empresario, el litigio quedará reducido a determinar si el empleador canceló adecuadamente su obligación (art. 1180 CC), en cuyo caso se desestimará la demanda, puesto que el contrato quedó perfectamente extinguido en el momento del despido. Si no fue así, si no se depositó adecuadamente, la consecuencia legal sería la contemplada en el art.56.1 ET, rehabilitándose la obligación alternativa, puesto que el deudor (empresario) no cumplió por completo una de las obligaciones alternativas (art. 1131 CC).

5. Si el ofrecimiento y depósito posterior fueran incorrectos, debido a error de cálculo o error excusable, se produciría una situación atípica, puesto que debería estimarse la demanda, que es el único medio de reconocer la indemnización correcta, pero se detendrían los salarios de tramitación, aunque el empleador no hubiera cumplido por completo su obligación indemnizatoria, lo que vulneraría el art. 1176 CC, así como el art. 1177 CC, que establece expresamente que la consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago, que obligan a no entender pagada la deuda sino cuando se hubiere pagado completamente y vulneraría finalmente lo dispuesto en el propio art. 56, 2 ET, que libera solamente al empleador del abono de salarios de tramitación cuando ha pagado rectamente la indemnización.

6. Destacar finalmente, que si el trabajador demanda la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, el reconocimiento de improcedencia del despido coloca al empleador en una situación compleja para cumplir con las cargas probatorias, exigidas por el artículo 179, 2 TRLPL, puesto que el art. 105. 2 TRLPL no permite que alegue motivos de oposición distintos a los establecidos en la carta de despido, lo que obligará a redactar cuidadosamente estas cartas de despido, debiendo concederse cierta flexibilidad probatoria, a estos efectos, para justificar que la medida tomada era razonable y proporcionada al fin propuesto.
Por último, cuando el último párrafo del artículo 56.2 ET dice que, a efectos de limitar el nacimiento de salarios de tramitación “el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación” ¿se refiere a la conciliación administrativa o de la judicial? El interrogante ha venido dividiendo a la doctrina judicial, hasta el extremo de que frecuentemente los mismos argumentos se utilizan por una u otra tesis. El TS argumenta que para interpretar a cuál de ellas se refiere hay que atenerse «al espíritu de la norma», que no es otro que «reducir el coste empresarial del despido».Y en ese sentido, entiende el Supremo que adelantar la fecha límite que tiene el empresario para limitar los salarios de tramitación es «contrario al fin que persigue la norma», por lo que el TS declara en unificación de doctrina que la fecha tope con la que cuenta el empresario para cortar los salarios de tramitación es la del acto de conciliación judicial (sent. del TS de 3.11.08 en unificación de doctrina).

Usded que opina: ¿Verdadero o falso?


Lesionarse en el portal de casa es accidente laboral; en el chalet, no. ¿Verdadero o falso?
Nunca como hasta ahora cobró tanta importancia el hecho de vivir en un bloque de apartamentos; en un adosado a las afueras de la ciudad o en una casa unifamiliar en medio del campo. En un fallo del Tribunal Supremo amplía la definición de accidente in itinere, como cualquier lesión sufrida con ocasión o por consecuencia del desplazamiento al trabajo, incorporando las escaleras del portal del inmueble como “parte del trayecto que recorre” el empleado para ir a su centro de trabajo. Es decir, un resbalón en este espacio se considerará accidente laboral, porque se trata de una zona común. ¿Y qué ocurre si la lesión ocurre en las escaleras de un chalet?. Pues pese a que el Supremo reconoce que el concepto de domicilio puede estar constituido por una vivienda unifamiliar o bien por un piso, sólo es accidente en el caso de que existan “unas zonas comunes utilizables para todos los propietarios”. Es en este terreno, y no en otro, donde puede hablarse de accidente laboral.

Despedida estando en coma, ¿Verdadero o falso?
Despedida por faltar al trabajo reiteradamente, pese a que la empleada está de baja médica y en coma desde el pasado 15 de septiembre de 2009. La dirección alega faltas repetidas e injustificadas de asistencia y desobediencia en el trabajo.

Felicitar el cumpleaños a un trabajador, contrario a la LOPD, ¿Verdadero o falso?
Muchas empresas, de forma espontánea o incluso dentro de su política de recursos humanos, felicitan a sus trabajadores el día de su cumpleaños. Una felicitación de palabra, un e-mail, una nota, un pequeño detalle como unas flores o una caja de bombones… pues sepa que hacerlo es una total temeridad con la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) en la mano. Y no es una interpretación cualquiera de la ley, sino de la propia Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), que es quien ha hecho la advertencia. Tenga en cuenta que la fecha de nacimiento es un “dato de carácter personal”. Si su empresa lo usa para cumplir con sus obligaciones laborales con la plantilla, entonces no necesita el consentimiento de los trabajadores para hacerlo. Pero si utiliza la fecha de nacimiento para algo que no es una obligación laboral (y felicitar el cumpleaños obviamente no lo es) sin que el trabajador haya dado el consentimiento previo, entonces…. ¡su empresa está cometiendo una infracción! Y se sanciona, como infracción leve, hasta con 60.000 euros. Un detalle de cortesía con sus trabajadores que le habrá salido muy caro.

Indicar la causa de despidos por Ineptitud sobrevenida en la carta de cese es contrario a lo establecido en la LOPD, ¿Verdadero o falso?
Mencionar en una carta de despido a un trabajador la enfermedad que motiva su cese (una exigencia legal para acogerse al despido por “ineptitud sobrevenida” del Estatuto de los Trabajadores, dicho sea de paso), le acaba de costar a una empresa 60.000 euros de multa.

 

No informar que se va a conservar un currículum es contrario a la LOPD, ¿Verdadero o falso?
Recibir los currículums de los candidatos a un puesto de trabajo, archivarlos (¡aunque sea en un cajón!) y no haber informado a los que los enviaron de que va a conservarlos y de sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación es una imprudencia con la que estaría cometiendo dos infracciones al mismo tiempo (cada una de ellas sancionable con hasta 60.000 euros).

Puede parecer una broma, ¿verdad? Pues es completamente cierto….Continuará